2. Accesión de frutos.

2.1 Procedencia y efectos jurídicos: Para analizar la accesión, como primera medida habrá que ver qué son los frutos y cuál es su clasificación. El código civil clasifica los frutos en naturales y civiles; los naturales, mencionados en el artículo 714 del código civil, son “los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana”; a su turno los frutos civiles consagrados en el artículo 717 son “los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.”  Tanto los frutos naturales como los civiles son susceptibles de una nueva clasificación, los frutos pendientes y los frutos percibidos, los frutos naturales pendientes son aquellos que aún siguen unidos a la cosa que los produce, como la cría que está por nacer; los frutos civiles pendientes, son aquellos que no se han pagado y por ésta razón constituyen un crédito exigible para el titular de ellos contra el deudor. Los frutos naturales percibidos son los que se han separado del bien que los produce, (como las frutas recolectadas); los civiles percibidos son los cánones, intereses o (créditos de algún tipo, que ya han sido cobrados.) Estas clasificaciones han sido criticadas por muchos tratadistas, ellos dicen que los frutos no son por sí mismos una nueva propiedad, sino que son un simple elemento del derecho de dominio que se tiene sobre la cosa que los produce.[i]

Las mencionadas clasificaciones son importantes para entender sus efectos, pues de dichas clasificaciones se desprenden situaciones de importancia prácticas, sobre todo respecto al usufructo y al fideicomiso.

a) Usufructo: Conforme a lo establecido en el artículo 840 del código civil, “El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, incluso los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.

Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.”  El usufructuario de una cosa inmueble, tendrá derecho de percibir todos los frutos naturales, desde los pendientes en el momento de efectuarse el usufructo, hasta los pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario, entonces pertenecerá al usufructuario los frutos ya cosechados, aunque no estén consumidos.

b) Fideicomiso: Se aplica la misma regla del usufructo, pero en lo referente al fideicomiso se tratará el artículo 813 del código civil y en conclusión ambos gozarán de los mismos efectos en cuanto a los frutos naturales, pero la regla no aplica para los frutos naturales de las cosas muebles.[ii]

 


[i] Arteaga, Jaime. De los bienes y su dominio. Bogotá: Editorial Facultad de Derecho, 1999, p. 166. 

[ii] Vélez, Fernando. Estudio sobre el derecho civil colombiano, Tomo III. Imprenta París – América,  p.75.