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Parte teórica, punto 1: Concepto de posesión, elementos y cosas susceptible de posesión.

05.11.2012 12:19

 

Concepto de posesión:   La posesión debe ser entendida de dos maneras, en sentido estricto (material) que es un poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, con dos componentes, un ánimo de tener la cosa como propia (Animus) y otro, un elemento corporal que hace referencia a la posesión de la cosa materialmente (Corpus). Ésta es la postura jurídica, en cuanto al sentido amplio de la palabra (De la que no hay que hacer mucha profundización) son todos aquellos aspectos de la palabra en su sentido moral, fenomenológico, ideológico y, por supuesto el sentido jurídico.[1]

Elementos: Hay dos elementos de la posesión, el corpus y el animus, enseguida se profundizará en ellos.

 

Ø  Corpus: Grosso modo es la tenencia de la cosa, que permite hacer efectivo el goce de un derecho, en otras palabras, es la facultad que permite a una persona por un lado, tener el posibilidad de disponer por derecho de la propiedad, y por el otro, ejercer influencia propia sobre su propiedad e oponer a terceros dicha posesión con el objetivo de que no haya influencia extraña dentro de ella.

-            Pronunciamiento de la doctrina: Hay unos apartes de importancia, que son útiles para determinar los requisitos para determinar la existencia del corpus.

1)       Relación efectiva con la cosa: no sólo hay que ejecutar actos jurídicos (como el pago de impuestos) también son necesarios actos materiales, ya que los primeros no son prueba, es más, son efectuados por cualquier persona, lo que sí es un criterio especificador son los actos materiales sobre la cosa que hacen referencia a ejercer esa propiedad, cederla o transferirla o apoderarse de esa cosa actos que realmente demuestran el ejercicio de la propiedad como derecho.

2)       No hay necesidad de la existencia de un contacto permanente con la cosa o la posibilidad física de ejercer acciones sobre ella: Sin embargo, es recomendables que exista uso económico reconocible por la colectividad (como pagar los servicios generales) si se desarrollan esos actos, no habría pérdida del corpus.

3)       La relación de la posesión con la cosa debe ser estable y actual: Debe de haber una relación del sujeto con la cosa poseída debe ser constante en el tiempo, se puede hacer de varias maneras y se debe hacer actualmente por lo que existe repetitividad en actos sean jurídicos o materiales, pasados, presentes y futuros.[2]

 

Ø  Animus: Implica una relación psicológica con la cosa apropiada, que significa a ejercer actos ostentando la condición de señorío sobre la propiedad, pero ésta tiene unos requisitos o parámetros, que son.

1)       Cuando se adquiere, producto de la voluntad real del poseedor: Es la forma explícita de manifestación que hace el propietario de la cosa apropiada con actos propios de su voluntad o a través de actos materiales, como lo son los que sólo haría un propietario.

2)       Cuando éste se ha sido adquirido por un negocio jurídico: En ese caso se entenderá no tener animus so pena de su intención o voluntad, sino que en ese caso la ley otorgará esa función, su papel dentro de la posesión.

3)       La voluntad posterior de querer ser poseedor, no es requisito único para ejercerla: Aplica para tenedores, pues, la ley no otorga tal función a estos sujetos intervinientes.

4)       Esa voluntad puede correr por cuenta de otros: En tal caso, el derecho determinará quién puede ejercer el animus.[3]

 

 

Cosas susceptibles de poseer: Hay varios criterios, que son

 

a)        Es susceptible todo aquello que esté dentro del comercio: Todas aquellas cosas que sean adquiribles por medio de actos comerciales, son susceptibles de apropiación por parte de los sujetos, un vehículo por ejemplo.

b)       Es susceptible de apropiación, todo aquello mediante lo cual recaiga el ánimo de señor y dueño: Es importante tener en cuenta este criterio porque recae exclusivamente sobre cosas que sean aptas para la apropiación, por lo que no se podrán tener posesión sobre cosas comunes, bienes de uso público y sobre cosas incomerciables. Eso implica también las cosas determinadas.

c)        Son susceptibles de apropiación las cosas incorporales: Lo son, por ejemplo, los derechos personales, que no ocupan un lugar en el espacio, pero que se tienen sin la necesidad de una corporalidad.

d)       Son susceptibles de apropiación los derechos inmateriales: Ya que por estar protegidos por propiedad intelectual o derechos de autor su posesión será únicamente del titular creador de esa creación producto del intelecto, en el evento en que lo llegase a producir o crear.[4]


[1] Avila Fajardo Deivis, Cárdenas Espitia Nelson Alberto, Martínez Aguirre Henry Alexander, ¿La posesión, un hecho o un derecho?, trabajo de grado universidad autónoma de Colombia, Bogotá, septiembre de 2010.

[2] Cabrera Rodríguez Eduardo José. Derecho civil III, introducción a la cátedra sobre el patrimonio. Blog virtual. “El corpus” Universidad Bicentenaria de Aragua.

[3] Cabrera Rodríguez Eduardo José. Derecho civil III, introducción a la cátedra sobre el patrimonio. Blog virtual. “El animus” Universidad Bicentenaria de Aragua

[4] Orrego Acuña Juan Andrés, La posesión, apuntes- teoría de los bienes y de los derechos reales. Santiago, Chile 2012.