2.     Acción posesoria.

Consagrada en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, está proscrita solo para bienes inmuebles y se inicia cuando o bien existe despojo de la posesión o ha habido una perturbación a la misma.

Con relación a los requisitos para su ejercicio en primera medida se tiene que el poseedor que ha sido objeto del despojo hubiere venido poseyendo el bien durante por lo menos un año de forma tranquila, pacifica e ininterrumpida.

En segunda medida que entre el momento en que fue despojado y la presentación de la demanda no haya transcurrido más de un año pues de lo contrario prescribe la acción.

En cuanto al objeto, tratándose de la primera causal es la entrega del bien y respecto de la segunda es que cesen los actos de perturbación bajo la advertencia por parte del juez de que si se sigue con los actos perturbatorios, deberá pagarse de dos a diez salarios mínimos, es decir, impone una obligación de no hacer.

Cabe resaltar que conforme al artículo 984 del Código Civil, “Todo el que violentamente ha sido despojado de la posesión o tenencia y que no pudiera instaurar acción posesoria, tendrá derecho a que las cosas se restablezcan a como estaban sin que para esto necesite probar más que el despojo violento”. Dicho derecho prescribe en 6 meses.