3.1.     Prestaciones mutuas

 

3.1.         Cosas restituibles: de conformidad con el artículo 962 del código civil, comprende las cosas que forman parte de la que se reivindicó y que se reputan inmuebles.

3.2.         Responsabilidad por deterioro: Con relación al poseedor de mala fe, es responsable de los deterioros por su hecho o culpa haya sufrido la cosa, mientras que el de buena fe solo es responsable de los deterioros si se aprovecha de ellos.

3.3.         Expensas necesarias: De acuerdo al artículo 965, se tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa.

3.4.         Mejoras útiles y voluptuarias: el artículo 966 establece que el poseedor de buena fe tendrá derecho a que se le reconozcan las mejoras hasta el antes de la contestación de la demanda, entendiéndose por mejoras útiles aquellas que hayan aumentado el valor venal de la cosa.

Con respecto al poseedor de mala fe, no tendrá derecho a que se le reconozcan dichas mejoras, pero tiene la facultad de llevárselas siempre que no signifique un deterioro a la cosa siendo el propietario renuente a pagarle el precio que tendrían estos materiales después de separarlos.

 

En lo tocante a las mejoras voluptuarias, esto es, aquellas que consisten en artículos de lujo y recreo y que generalmente no aumentan el valor venal de la cosa, el propietario no está obligado a pagarlas al poseedor bien sea éste de buena o mala fe, salvo que pueda desprenderlas de la cosa reivindicada sin causar un detrimento.

3.5.         Frutos: Teniendo en cuenta el artículo 964, el poseedor de mala fe, es obligado a restituir los frutos tanto naturales como civiles de la cosa percibidos y los que el dueño dejo de percibir. Si no existieren ellos, deberá el valor que estos tuvieran al tiempo de la percepción.

El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de estos antes de la contestación de la demanda ya que con posterioridad se sujetará a las exigencias establecidas al poseedor de mala fe.