ACCIONES ESPECIALES.

1.     Acción Reivindicatoria.

De acuerdo a lo contemplado por el Código Civil en el artículo 946, se establece que  la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular bien sea mueble o inmueble, de que no está en posesión con el propósito de que el poseedor esté obligado a restituirla.

De la definición dada  se pueden deducen varios presupuestos sin los cuales no puede ejercerse:

·       Acreditarse la titularidad de dominio

·       En contra del poseedor

·       Que la cosa esté plenamente identificada

·       Que exista un nexo entre la cosa poseída y aquella que se reclama[i]

No obstante lo anterior y de acuerdo al análisis hecho, encontramos que en primer lugar, no siempre la ejerce el dueño de la cosa ya que la ley le permite ejercerla a quién simplemente es poseedor (acción publiciana), es decir, a quien ha  perdido la cosa siendo poseedor regular y estaba por adquirirla.

En segundo lugar, con respecto a la singularidad, el código civil permite que se reivindique una cuota parte proindiviso de una cosa singular tal como lo establece el artículo 949, asimismo, no siempre la acción es ejercida contra el poseedor sino también contra el tenedor y finalmente, no siempre se ejerce para su restitución pues puede ser que se haga para restituir lo que se recibió por ella.

Visto todo esto, el titular de derecho de dominio, formula la acción contra el poseedor el cual cuando ha sido notificado puede tomar varias actitudes: formular demanda de reconvención, invocar por vía de excepción de mérito la prescripción extintiva, con lo cual sigue estando en su calidad de poseedor o bien puede invocar la prescripción adquisitiva.

 


[i] Casación civil 27 de Abril de 1958